MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO BOE n. 234 de 27/09/2008
ÍNDICE
CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Tipología de las instalaciones.
CAPÍTULO II Registro de preasignación de retribución
Artículo 4. Registro de preasignación de
retribución.
Artículo 5. Cupos de potencia.
Artículo 6. Procedimiento de inclusión en el Registro de
preasignación de retribución.
Artículo 7. Publicidad del resultado del procedimiento de preasignación
de retribución.
Artículo 8. Cancelación de la inscripción en el Registro
de preasignación de retribución.
Artículo 9. Aval.
Artículo 10. Potencia de los proyectos.
CAPÍTULO III Régimen económico
Artículo 11. Tarifas.
Artículo 12. Actualización de las tarifas.
CAPÍTULO IV Requisitos técnicos y de calidad
Artículo 13. Establecimiento de requisitos técnicos y de calidad a las instalaciones.
Artículo 14. Inspección de las instalaciones fotovoltaicas.
CAPÍTULO VI Régimen sancionador
Artículo 15. Régimen sancionador.
Disposición adicional primera. Simplificación
de procedimientos.
Disposición adicional segunda. Comienzo de la venta de electricidad
dentro del periodo de mantenimiento de la retribución.
Disposición adicional tercera. Devolución del aval contemplado
en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1
de diciembre.
Disposición adicional cuarta. Referencias catastrales en Navarra y
el País Vasco.
Disposición adicional quinta. Modificación de la retribución
de la actividad de producción mediante tecnología fotovoltaica.
Disposición adicional sexta. Aplicación de tarifas de acceso
a contratos de temporada de duración inferior o igual a cinco meses.
Disposición adicional séptima. Periodicidad de la facturación
y lectura de las tarifas domésticas.
Disposición transitoria única. Cupo de potencia adicional extraordinario para las convocatorias de los años 2009 y 2010.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación del
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad
de producción de energía eléctrica en régimen
especial.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo y modificaciones del
contenido de los anexos.
Disposición final tercera. Carácter básico.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
ANEXO I Solicitud inscripción en el registro de preasignación
ANEXO II Documentación necesaria para la solicitud de inscripción
en el registro de preasignación de retribución
ANEXO III Convocatorias y plazos de presentación de solicitudes para
la
inscripción en el registro de preasignación de retribución
ANEXO IV Mecanismo de traspaso de potencia sobre la potencia base
En agosto de 2005 fue aprobado el Plan de Energías Renovables 2005-2010, con el propósito de reforzar los objetivos prioritarios de la política energética del Gobierno, aumentar la seguridad y calidad del suministro eléctrico y mejorar el respeto al medio ambiente, junto con la determinación de dar cumplimiento a los compromisos internacionales que para España derivan del Protocolo de Kioto y de nuestra pertenencia a la Unión Europea y alcanzar los objetivos del Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012.
Dicho Plan de Energías Renovables 2005-2010, que conllevó la revisión del Plan de Fomento de las Energías Renovables en España 2000-2010, se debió a un crecimiento de algunas tecnologías inferior al inicialmente previsto y, por otro parte, a un incremento de la demanda notablemente superior a los escenarios manejados en el Plan inicial. Se introdujeron importantes modificaciones al alza de los objetivos de potencia establecidos y, en concreto, el objetivo de potencia eólica en 2010 se amplió de 8.155 MW a 20.155 MW y el objetivo de potencia fotovoltaica se amplió de 150 MW a 400 MW.
El vigente Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, establece el nuevo marco retributivo a aplicar a las instalaciones de energías renovables y de cogeneración, con objeto de alcanzar en 2010 los objetivos recogidos en el Plan de Energías Renovables 2005-2010, y en la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética en España (E4).
El crecimiento de la potencia instalada experimentado por la tecnología solar fotovoltaica está siendo muy superior al esperado. Según la información publicada por la Comisión Nacional de Energía (CNE) en relación al cumplimiento de los objetivos de las instalaciones del régimen especial, determinado de acuerdo con los artículos 21 y 22 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, en agosto de 2007 se superó el 85 por ciento del objetivo de potencia instalada fotovoltaica para 2010 y en el mes de mayo de 2008, se han alcanzado ya los 1.000 MW de potencia instalada.
Esta rápida evolución ha comportado numerosas inversiones industriales relacionadas con la tecnología solar fotovoltaica, desde la fabricación de polisilicio, obleas y módulos hasta los seguidores o los inversores, de manera que actualmente en España se pueden producir todos los elementos de la cadena que interviene en una instalación solar fotovoltaica.
Se hace necesario dar continuidad y expectativas a estas inversiones, como también definir una pauta progresiva de implantación de este tipo de tecnología, que además puede contribuir al cumplimiento de los objetivos del Plan de Energías Renovables 2005-2010 y de los que fije el nuevo Plan de Energías Renovables 2011-2020, a partir de los objetivos asignados a España en la nueva Directiva de Energías Renovables. Por ello se ha considerado oportuno elevar el objetivo vigente de 371 MW de potencia instalada conectada a la red, recogido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
A tal fin, se propone un objetivo anual de potencia que evolucionará al alza de manera coordinada con las mejoras tecnológicas, en lugar de utilizar la potencia total acumulada para fijar los límites del mercado de esta tecnología. Esto debe ir acompañado de un nuevo régimen económico que estimule la evolución tecnológica y la competitividad de las instalaciones fotovoltaicas en España a medio y largo plazo.
Por otro lado, el marco de apoyo a esta tecnología, que representa el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, que ha demostrado su eficacia, debe adaptarse también con la rapidez suficiente a la evolución de la tecnología, para asegurar su eficiencia. Así como una retribución insuficiente haría inviables las inversiones, una retribución excesiva podría repercutir de manera significativa en los costes del sistema eléctrico y desincentivaría la apuesta por la investigación y el desarrollo, disminuyendo las excelentes perspectivas a medio y largo plazo para esta tecnología De ahí que se considere necesaria la racionalización de la retribución y, por ello, el real decreto que se aprueba modifica el régimen económico a la baja, siguiendo la evolución esperada de la tecnología, con una perspectiva a largo plazo.
El nuevo régimen económico también pretende reconocer las ventajas que ofrecen las instalaciones integradas en edificios, ya sea en fachadas o sobre cubiertas, por sus ventajas como generación distribuida, porque no aumentan la ocupación de territorio y por su contribución a la difusión social de las energías renovables. El Real Decreto extiende esta ventaja a las instalaciones de carácter agropecuario en coherencia con lo dispuesto en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural.
Para garantizar un mercado mínimo para el desarrollo del sector fotovoltaico y, al mismo tiempo, asegurar la continuidad del sistema de apoyo, se establece un mecanismo de asignación de retribución mediante la inscripción en un registro de asignación de retribución, en un momento incipiente del desarrollo del proyecto, que dé la necesaria seguridad jurídica a los promotores respecto de la retribución que obtendrá la instalación una vez puesta en funcionamiento.
Asimismo, se establece una nueva definición de potencia. Con ello se consigue mayor precisión en el procedimiento de cómputo de la potencia de cada instalación fotovoltaica, a efectos de la aplicación de la retribución correspondiente. Se pretende racionalizar la implantación de grandes instalaciones en suelo pertenecientes a una multiplicidad de titulares, de tal forma que se evite la parcelación de una única instalación en varias de menor tamaño, con el objetivo de obtener un marco retributivo más favorable.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, este real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.
Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases del régimen minero y energético A este respecto cabe señalar que por el contenido de sus disposiciones la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de septiembre de 2008,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento de un régimen económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica a las que no les sea de aplicación los valores de la tarifa regulada previstos en el artículo 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, por su fecha de inscripción definitiva en la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas, denominado en lo sucesivo, Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el 9.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente real decreto será de aplicación a las instalaciones del grupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, instalaciones de tecnología fotovoltaica, que obtengan su inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas con posterioridad al 29 de septiembre de 2008.
Artículo 3. Tipología de las instalaciones.
A efectos de lo dispuesto en el presente real decreto las instalaciones del subgrupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se clasifican en dos tipos:
O bien, instalaciones que estén ubicadas sobre estructuras fijas de soporte que tengan por objeto un uso de cubierta de aparcamiento o de sombreamiento, en ambos casos de áreas dedicadas a alguno de los usos anteriores, y se encuentren ubicadas en una parcela con referencia catastral urbana.
Las instalaciones de este tipo se agrupan, a su vez, en dos subtipos:
Tipo I.1: instalaciones del tipo I, con una potencia inferior o igual a 20 kW
Tipo I.2: instalaciones del tipo I, con un potencia superior a 20 kW
CAPÍTULO II
Registro de preasignación de retribución
Artículo 4. Registro de preasignación de retribución.
Artículo 5. Cupos de potencia.
Siendo m, el número de convocatorias por año para los que se establezca la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de este real decreto.
Artículo 6. Procedimiento de inclusión en el Registro de preasignación de retribución.
La solicitud presentada será válida para convocatorias sucesivas, en tanto en cuanto un proyecto o instalación no sea inscrita en el Registro de preasignación de retribución, bien por no cumplir los requisitos exigidos o bien por haber quedado cubierto el cupo de potencia, salvo declaración expresa en contra de participar en las mismas en el periodo establecido o cancelación de la solicitud, expresadas en el formulario establecido en el anexo I de este real decreto.
Aquellos solicitantes que hubieran participado en este procedimiento con anterioridad y deseen modificar su solicitud, no tendrán que volver a presentar la documentación válida ya presentada anteriormente, debiendo indicar dicha particularidad en la solicitud.
En caso de igualdad de fecha para varias solicitudes, éstas se ordenarán, considerando como fecha preferente, por este orden, la de autorización administrativa, la de licencia de obras, y por último la de depósito del aval, y en caso de igualdad, tendrá preferencia el proyecto de menor potencia.
Cuando el exceso respecto del cupo previsto supere el 50 por ciento del mismo, el exceso de potencia respecto de la última solicitud cuya no consideración supondría la no cobertura del cupo, se detraerá de las solicitudes con igualdad de fechas, proporcionalmente a la potencia de cada solicitud.
Artículo 7. Publicidad del resultado del procedimiento de preasignación de retribución.
Artículo 8. Cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.
No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado.
Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de un proyecto en el Registro de preasignación de retribución el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética la procedencia de dicha cancelación, para que ésta ejecute la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado Registro.Artículo 9. Aval.
Artículo 10. Potencia de los proyectos.
Del mismo modo, a los efectos de la inscripción, en una convocatoria, en el Registro de preasignación de retribución, se considerará que pertenecen a un solo proyecto, cuya potencia será la suma de las potencias de las instalaciones unitarias, aquellas instalaciones que conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, o dispongan de línea de evacuación común.
CAPÍTULO III
Régimen económico
Artículo 11. Tarifas.
| Tipología | Tarifa regulada (c€/kWh) | |
| Tipo I | Subtipo I.1 Subtipo I.2 |
34,00 32,00 |
| Tipo II | 32,00 | |
Si P ≥ 0,75 x P0, entonces: Tn =Tn-1 [(1 - A) x (P0 - P) / (0,25 × P) + A]
Si P < 0,75 x P0, entonces: Tn =Tn-1
Siendo:
P, la potencia pre-registrada en la convocatoria n-1.
P0,
el cupo de potencia para la convocatoria n-1.
Tn-1, la tarifa para las instalaciones pre-registradas asociadas
a la convocatoria n-1.
Tn, la tarifa para las instalaciones pre-registradas asociadas
a la convocatoria n.
A, el factor 0,91/m y m el número
de convocatorias anuales.
Artículo 12. Actualización de las tarifas.
Los valores recogidos en el artículo 11 serán objeto de las actualizaciones previstas en el artículo 44.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para las instalaciones del subgrupo b.1.1, a partir del día 1 de enero del segundo año posterior al de la convocatoria en que sean fijados.
CAPÍTULO IV
Requisitos técnicos y de calidad
Artículo 13. Establecimiento de requisitos técnicos y de calidad a las instalaciones.
Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se podrán establecer requisitos técnicos y de calidad de las instalaciones fotovoltaicas para contribuir a la seguridad de suministro, entre otros, la obligación de soporte de huecos de tensión, a los que tendrán que acogerse las instalaciones y proyectos inscritos en el Registro de preasignación de retribución en el momento de su entrada en vigor y a las acogidas a la retribución establecida en el artículo 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, estableciéndose, en su caso, los necesarios mecanismos transitorios de adecuación de las instalaciones inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial.
Esta obligación será condición necesaria para la percepción de la retribución que le corresponda.
Artículo 14. Inspección de las instalaciones fotovoltaicas.
CAPÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 15. Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo establecido en el presente real decreto, se sancionará, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Disposición adicional primera. Simplificación de procedimientos.
Antes del 1 de abril de 2009, en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un informe relativo a la evaluación del marco legislativo y reglamentario vigente respecto a los procedimientos administrativos necesarios para la implantación de las instalaciones de producción de energía fotovoltaica en edificación, así como las medidas necesarias para eliminar o reducir los obstáculos existentes.
Disposición adicional segunda. Comienzo de la venta de electricidad dentro del periodo de mantenimiento de la retribución.
Con carácter general, a los efectos de lo establecido en el artículo 17.c) y 22.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, será condición necesaria para la percepción de la tarifa regulada o, en su caso, prima, el comienzo de la venta de la producción neta de energía eléctrica antes de la fecha límite que se establezca, justificándose mediante el conveniente registro de medida en el equipo de medida con anterioridad a dicha fecha.
Disposición adicional tercera. Devolución del aval con templado en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
A los efectos de lo establecido en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la entrada en vigor del presente real decreto se considerará razón suficiente para la devolución del aval, siempre que no hubiera presentado solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución.
Del mismo modo, a estos efectos se considerará razón suficiente para la cancelación del aval, la no inclusión en el Registro de preasignación de retribución de un proyecto o instalación para la que se solicite su inclusión en dicho registro en todas las convocatorias que se celebren durante un periodo de doce meses, o la cancelación de la solicitud por parte del titular antes del cierre de la primera convocatoria en la que se presente.
Disposición adicional cuarta. Referencias catastrales en Navarra y el País Vasco.
Se establecerá, por resolución del Secretario General de Energía, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», el criterio de cómputo de potencia a que hace referencia el artículo 10.2 para las referencias catastrales, en los sistemas de referencia catastral de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición adicional quinta. Modificación de la retribución de la actividad de producción mediante tecnología fotovoltaica.
Durante el año 2012, a la vista de la evolución tecnológica del sector y del mercado, y del funcionamiento del régimen retributivo, se podrá modificar la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica.
Disposición adicional sexta. Aplicación de tarifas de acceso a contratos de temporada de duración inferior o igual a cinco meses.
A efectos de la aplicación de tarifas de acceso, en los contratos de temporada regulados en el artículo 6.2 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, cuando su duración sea inferior o igual a cinco meses, los precios del término de potencia se aumentarán en un 35 por ciento para los meses de temporada alta y en un 15 por ciento para los restantes en que se reciba la energía, siempre que se cumpla lo siguiente:
Disposición adicional séptima. Periodicidad de la facturación y lectura de las tarifas domésticas.
La facturación de las tarifas de suministro de energía eléctrica social y domesticas (hasta 10 kW de potencia contratada) a partir del 1 de noviembre de 2008 se efectuará por la empresa distribuidora mensualmente llevándose a cabo con base en la lectura bimestral de los equipos de medida instalados al efecto.
Disposición transitoria única. Cupo de potencia adicional extraordinario para las convocatorias de los años 2009 y 2010.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga a este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
«1. Las instalaciones de la categoría a) y de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1, podrán acogerse, con carácter voluntario, al régimen de discriminación horaria de dos periodos que se establece a continuación, en función de su categoría o grupo:
a) Para las instalaciones de la categoría a):
| Punta | Valle |
| Periodos tarifarios 1 a 5 | Periodo tarifario 6. |
de acuerdo con la distribución de periodos tarifarios establecidos en el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre.
b) Para las instalaciones de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8:
| Invierno | Verano | ||
| Punta | Valle | Punta | Valle |
| 11-21 h | 21-24 h y 0-11 h | 12-22h | 22-24 h y 0-12 h |
siendo cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidentes con la fecha de cambio oficial de hora.
2. La tarifa regulada a percibir en este caso, se calculará como el producto de la tarifa que le corresponda por su grupo, subgrupo, antigüedad y rango de potencia, multiplicada, para el periodo punta, por 1,37 para las instalaciones de la categoría a) o 1,0462 para las de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, y para el periodo valle, por 0,64 para las instalaciones de la categoría a) o 0,9670 para las de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8.»
Sin perjuicio de lo anterior, éstas podrán optar por comunicar su deseo de cambiar a la opción de venta a tarifa regulada sin discriminación horaria, antes del 1 de diciembre de 2008, aunque no hubiera transcurrido el periodo de un año indicado previsto en dicho real decreto.
El resto de instalaciones de la categoría a) acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o a su disposición transitoria primera, deberán atenerse a lo previsto en los artículos 24.4 y 26.3 de dicho real decreto o al artículo 22.4 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo y modificaciones del contenido de los anexos.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto y para modificar el contenido de sus anexos cuando el desarrollo de esta tecnología o el funcionamiento de preasignación de retribución así lo aconsejen.
Disposición final tercera. Carácter básico.
Este real decreto tiene carácter básico al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético respectivamente.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo establecido en la disposición adicional sexta, tendrá efectos desde el 1 de julio de 2008.
Dado en Madrid, el 26 de septiembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
ANEXO I
Solicitud inscripción en el registro de preasignación
| 0 | Tipo de solicitud |
| 1 | Nueva solicitud |
| 2 | Modificación de solicitud con número de expediente |
| 3 | Cancelación de solicitud con número de expediente |
| 4 | Declaración expresa de no desear participar en sucesivas convocatorias con la presente solicitud |
| 10 | Datos de la instalación |
| 11 | Nombre |
| 12 | Ubicación |
| 13 | Dirección |
| 14 | Municipio/Código Postal |
| 15 | Provincia |
| 16 | Referencia catastral de parcela/construcción |
| 17 | Potencia |
| 18 | Tipo |
| 20 | Datos del titular |
| 21 | Nombre. |
| 22 | Domicilio Social |
| 23 | Municipio/Código Postal |
| 24 | Provincia |
| 25 | NIF/ NIE |
| 26 | Nacionalidad |
| 30 | Datos a efectos de comunicaciones |
| 31 | Dirección |
| 32 | Tfno. de contacto |
| 33 | Fax |
| 34 | Correo electrónico |
| 40 | Información aportada |
| 41 | Fecha punto de conexión |
| 42 | Fecha autorización administrativa |
| 43 | Fecha aval |
| 44 | Fecha licencia de obras |
| 45 | Cuantía aval |
| 46 | N.º de identificación del aval |
| 47 | Fecha de Solicitud presentada anteriormente |
| 48 | N.º de registro administrativo de Solicitud presentada anteriormente |
| 49 | Identificación del punto de conexión (CUPS o denominación equivalente, o descripción del punto frontera previsto y localización del equipo de medida) |
| 50 | Fecha de inscripción definitiva en el Registro adminstrativo de instalaciones de régimen especial dependiente del órgano competente |
Documentación necesaria para la solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución
Convocatorias y plazos de presentación de solicitudes para la inscripción en el registro de preasignación de retribución
Mecanismo de traspaso de potencia sobre la potencia base